Indígenas en los Ayuntamientos


Localeando, El Diario de Coahuila, 3 de marzo 2003

Desde la conquista, los grupos étnicos del país siempre han sido desplazados de los órganos de gobierno oficiales o constitucionales, para el caso del México independiente. Perseguidos, explotados y amedrentados por siglos, su organización y formas de gobierno han sabido sobrevivir. A diferencia de los nativos de Estados Unidos, que se desarrollan en superficies territoriales llamadas “reservaciones” y que gozan de ciertas preferencias fiscales y económicas, en México frecuentemente son desplazados de sus tierras o bien emigran de ellas debido a las precarias condiciones existentes para desarrollar la vida, amén de que los apoyos oficiales precariamente logran transformarse en verdaderas oportunidades de éxito.

Si bien el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incorpora valiosos elementos que les permite elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, aún existe un gran debate sobre la conveniencia de desligarles de la obligatoriedad de organizarse, gubernamentalmente hablando, del sistema de gobierno por Ayuntamientos.

Y es que en aquellos municipios donde prevalece la forma de gobierno por usos y costumbres, éstas tienen que ajustarse y adaptarse a la forma constitucionalmente reconocida lo que no termina por embonarse. Si en lugar de 2 mil 431 municipios existentes se tuviera por ejemplo 2 mil municipios y 431 territorios indígenas, a los cuales se les asignaría sus respectivos recursos fiscales pero también sus obligaciones tributarias, seguramente el desarrollo para ellos sería distinto.

Pero regresando al motivo de este trabajo de investigación, tenemos que dentro de los sistemas electorales municipales mexicanos existe uno con una particular característica que esta plasmada en su respectivo código electoral, más no así en su constitución local. Esta particularidad permite incorporar al Ayuntamiento a un representante de la étnia asentada en el municipio correspondiente.

EL artículo 19 del Código Electoral para el Estado de Sonora, como otros del país, abre la posibilidad de que la étnia sea representada por su propio Regidor en el Cabildo, mismo que será electo conforme a sus usos y costumbres. Éste goce de voz y voto sobre las políticas públicas, permite que al menos sus opiniones encuentren una salida digamos de carácter oficial.


Es preciso señalar que al menos este código no menciona que procede en caso de que existan dos étnias en un municipio. Es decir si se otorgarán dos regidurías en caso de existir dos grupos étnicos. Como sea que fuere, esta singular característica ubicada en el Código Electoral de Sonora encuentra diferencia con respecto a otras leyes estatales en lo relativo a la forma de integrar a los órganos oficiales de gobierno a las diferentes étnias radicadas en su territorio.

Para el caso de Chiapas el Código Electoral en su artículo 37 fracción XV señala lo siguiente: en los distritos y municipios con población predominantemente indígena los partidos políticos preferirán registrar candidatos a ciudadanos indígenas, previo proceso de selección interna respetando sus tradiciones, usos y costumbres, y que en las planillas para la integración de los ayuntamientos, la población indígena de esos municipios esté proporcionalmente representada.

Por su parte Michoacán, otro estado que también albergan numerosos grupos étnicos, plasma en su Constitución Política (artículo 3) una disposición que protege la organización social de las étnias, pero no hace referencia a su forma de gobierno. El Código Electoral michoacano tampoco señala nada específico en lo relativo a la integración de los grupos étnicos a las planillas de los partidos que contiendan por un Ayuntamiento respectivo. 

Finalmente, Tabasco hace señalamiento en el artículo 44 de su Código Electoral de que los partidos políticos deberán establecer en sus estatutos las normas que garanticen la participación de los indígenas en la vida política del Estado. Ahora bien, la desventaja de las disposiciones tabasqueñas es que no garantizan de manera directa un espacio de participación política a los grupos étnicos tabasqueños en los Ayuntamientos, dejando a discreción de los partidos el seleccionar a los candidatos indígenas que más convenga a sus intereses, más no así al de los respectivos grupos.

Sin duda Sonora y Chiapas muestran disposiciones legales más contundentes y directas que Michoacán y Tabasco en lo respectivo a la representación indígena en los ayuntamientos, y aunque de alguna u otra manera todos garantizan la inclusión de estos grupos al ejercicio del poder, todos presentan la característica común de que sus constituciones,  leyes o códigos municipales y las disposiciones electorales, obligan a los grupos indígenas a adoptar la forma de gobierno del ayuntamiento.

Ahora bien, mención y análisis aparte merece la legislación electoral de Oaxaca, que con motivo de las reformas realizadas a la Constitución local en 1995 debido a diversos factores , se permite que cada municipio que pertenezca a una cierta clasificación especial elija a sus autoridades locales de acuerdo a la tradición (artículo 25 y 29 Constitucional), es decir son electas conforme al método de usos y costumbres, donde predomina el formato de la asamblea.

El reconocimiento de ciertos derechos político-electorales a las diversas culturas indígenas que se encuentran asentadas en nuestro país, ha hecho que éstas tengan mejores herramientas legales para desarrollarse de una manera más natural a su entorno. Sin embargo, el largo aprisionamiento a un marco gubernamental y electoral al que estuvieron sometidas y que no les correspondía, contaminó sus métodos de desarrollo y sobre todo la forma de solucionar sus conflictos.

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