Localeando, El Diario de Coahuila, 3 de marzo 2003
Desde
la conquista, los grupos étnicos del país siempre han sido desplazados de los
órganos de gobierno oficiales o constitucionales, para el caso del México
independiente. Perseguidos, explotados y amedrentados por siglos, su
organización y formas de gobierno han sabido sobrevivir. A diferencia de los
nativos de Estados Unidos, que se desarrollan en superficies territoriales
llamadas “reservaciones” y que gozan de ciertas preferencias fiscales y
económicas, en México frecuentemente son desplazados de sus tierras o bien
emigran de ellas debido a las precarias condiciones existentes para desarrollar
la vida, amén de que los apoyos oficiales precariamente logran transformarse en
verdaderas oportunidades de éxito.
Si
bien el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
incorpora valiosos elementos que les permite elegir de acuerdo con sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes
para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, aún existe un gran
debate sobre la conveniencia de desligarles de la obligatoriedad de
organizarse, gubernamentalmente hablando, del sistema de gobierno por
Ayuntamientos.
Y
es que en aquellos municipios donde prevalece la forma de gobierno por usos y
costumbres, éstas tienen que ajustarse y adaptarse a la forma
constitucionalmente reconocida lo que no termina por embonarse. Si en lugar de
2 mil 431 municipios existentes se tuviera por ejemplo 2 mil municipios y 431
territorios indígenas, a los cuales se les asignaría sus respectivos recursos
fiscales pero también sus obligaciones tributarias, seguramente el desarrollo
para ellos sería distinto.
Pero
regresando al motivo de este trabajo de investigación, tenemos que dentro de
los sistemas electorales municipales mexicanos existe uno con una particular
característica que esta plasmada en su respectivo código electoral, más no así
en su constitución local. Esta particularidad permite incorporar al
Ayuntamiento a un representante de la étnia asentada en el municipio
correspondiente.
EL
artículo 19 del Código Electoral para el Estado de Sonora, como otros del país,
abre la posibilidad de que la étnia sea representada por su propio Regidor en
el Cabildo, mismo que será electo conforme a sus usos y costumbres. Éste goce
de voz y voto sobre las políticas públicas, permite que al menos sus opiniones
encuentren una salida digamos de carácter oficial.
Es
preciso señalar que al menos este código no menciona que procede en caso de que
existan dos étnias en un municipio. Es decir si se otorgarán dos regidurías en
caso de existir dos grupos étnicos. Como sea que fuere, esta singular
característica ubicada en el Código Electoral de Sonora encuentra diferencia
con respecto a otras leyes estatales en lo relativo a la forma de integrar a
los órganos oficiales de gobierno a las diferentes étnias radicadas en su
territorio.
Para
el caso de Chiapas el Código Electoral en su artículo 37 fracción XV señala lo
siguiente: en los distritos y municipios con población predominantemente
indígena los partidos políticos preferirán registrar candidatos a ciudadanos
indígenas, previo proceso de selección interna respetando sus tradiciones, usos
y costumbres, y que en las planillas para la integración de los ayuntamientos,
la población indígena de esos municipios esté proporcionalmente representada.
Por
su parte Michoacán, otro estado que también albergan numerosos grupos étnicos,
plasma en su Constitución Política (artículo 3) una disposición que protege la
organización social de las étnias, pero no hace referencia a su forma de
gobierno. El Código Electoral michoacano tampoco señala nada específico en lo
relativo a la integración de los grupos étnicos a las planillas de los partidos
que contiendan por un Ayuntamiento respectivo.
Finalmente,
Tabasco hace señalamiento en el artículo 44 de su Código Electoral de que los
partidos políticos deberán establecer en sus estatutos las normas que
garanticen la participación de los indígenas en la vida política del Estado.
Ahora bien, la desventaja de las disposiciones tabasqueñas es que no garantizan
de manera directa un espacio de participación política a los grupos étnicos
tabasqueños en los Ayuntamientos, dejando a discreción de los partidos el
seleccionar a los candidatos indígenas que más convenga a sus intereses, más no
así al de los respectivos grupos.
Sin
duda Sonora y Chiapas muestran disposiciones legales más contundentes y
directas que Michoacán y Tabasco en lo respectivo a la representación indígena
en los ayuntamientos, y aunque de alguna u otra manera todos garantizan la
inclusión de estos grupos al ejercicio del poder, todos presentan la
característica común de que sus constituciones,
leyes o códigos municipales y las disposiciones electorales, obligan a
los grupos indígenas a adoptar la forma de gobierno del ayuntamiento.
Ahora
bien, mención y análisis aparte merece la legislación electoral de Oaxaca, que
con motivo de las reformas realizadas a la Constitución local en 1995 debido a
diversos factores , se permite que cada municipio que pertenezca a una cierta
clasificación especial elija a sus autoridades locales de acuerdo a la
tradición (artículo 25 y 29 Constitucional), es decir son electas conforme al
método de usos y costumbres, donde predomina el formato de la asamblea.
El
reconocimiento de ciertos derechos político-electorales a las diversas culturas
indígenas que se encuentran asentadas en nuestro país, ha hecho que éstas
tengan mejores herramientas legales para desarrollarse de una manera más
natural a su entorno. Sin embargo, el largo aprisionamiento a un marco
gubernamental y electoral al que estuvieron sometidas y que no les
correspondía, contaminó sus métodos de desarrollo y sobre todo la forma de
solucionar sus conflictos.
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